|
Los Mediadores de Seguros se clasifican en:
Agentes de Seguros Exclusivos Agentes de Seguros Vinculados Corredores de Seguros
Estas figuras son incompatibles entre si.
Los agentes de Seguros y los Corredores podrán ser personas físicas o jurídicas.
Los Mediadores de Seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros.
Agentes de Seguros Exclusivos: Son aquellos que mediante la celebración de un contrato de agencia de Seguros con una entidad aseguradora, se comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros.
Deberá estar inscrito en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
La entidad aseguradora con la que el agente de seguros exclusivo tenga suscrito el contrato de agencia de seguros podrá autorizarle únicamente la celebración de otro contrato de agencia de seguros distinto con otra entidad aseguradora para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante.
Las entidades aseguradoras adoptaran las medidas necesarias para la formación continua de sus agentes de seguros exclusivos y para los auxiliares externos de éstos.
En toda publicidad y en toda la documentación mercantil que realicen deberá figurar la expresión de agentes de seguros exclusivos o agencia de seguros exclusiva.
Los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos.
Agentes de Seguros Vinculados: Son las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, realizan la actividad mediadora.
En todo caso el agente de seguros exclusivo que quiera operar como agente de seguros vinculado necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que primero hubiera celebrado contrato de agencia de seguros en exclusiva para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.
En el resto de los casos bastará con que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriban el carácter de agente vinculado con otras entidades aseguradoras.
Deberán disponer de una capacidad financiera, que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas.
Acreditar que las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como agente de seguros vinculado, o que dicho agente dispone de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra capacidad financiera.
En la documentación y publicidad mercantil de la actividad de mediación de seguros privados los agentes de seguros vinculados deberá figurar de forma destacada la expresión de agente de seguros vinculado o sociedad de agencia de seguros vinculada.
Igualmente deberán hacer constar la circunstancia de estar inscrito en el registro previsto en el artículo 52 de esta Ley y en su caso tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como disponer de la capacidad financiera establecida en el articulo 21 de esta Ley.
En la publicidad que el agente se seguros vinculado realice con carácter general o a través de medios telemáticos, además deberá hacer mención a las entidades aseguradoras con las que haya celebrado contrato de agencia de seguros.
Los agentes de seguros vinculados ya sean personas físicas o jurídicas, no podrán ejercer simultáneamente como agentes de seguros exclusivos ni como corredores de seguros o como auxiliares de unos u otros.
Los agentes de seguros personas físicas, deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.
Corredores de seguros: Son las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el articulo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentra expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
Los corredores de seguros, personas físicas, deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.
|
|
Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del corredor de seguros deberán estar en posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su trabajo.
En las sociedades de correduría de seguros, al menos, la mitad de los administradores deberán disponer de experiencia adecuada para ejercer funciones de administración.
Deberán contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el Espacio Económico Europeo las responsabilidades que puedan surgir por negligencia profesional, con la cuantía que reglamentariamente se determine. Deberán disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas en la forma que reglamentariamente se determine, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizaran directamente a través de domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquellas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregaran directamente por la entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.
En el ejercicio de su actividad, los corredores de seguros podrán utilizar los servicios de los auxiliares externos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, de cuya actuación se responsabilizaran frente a la Administración.
No podrá ejercer la actividad de corredor de seguros, ni por si ni por medio de persona interpuesta, los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier titulo lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros, ya sea exclusiva o vinculada, así como los empleados y auxiliares externos de dichos agentes y sociedades de agencia.
En el caso de que la actividad de correduría de seguros se realice por una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con la actividad aseguradora o reaseguradota, la de agencia de suscripción, la de agente de seguros, ya sea exclusivo o vinculado, la de operadores de banca-seguros, ni con aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.
Los corredores de seguros deberán destacar en toda publicidad y documentación mercantil de mediación en seguros las expresiones < corredor de seguros > < correduría de seguros >, según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro previsto en el articulo 52 de esta Ley, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía y, en su caso, disponer de la capacidad financiera, con arreglo todo ello al articulo 27.2. En el caso de que el corredor de seguros ejerza actividad en determinados productos bajo la dirección de otro corredor que asuma la total responsabilidad de los actos de aquel, deberá informar previamente por escrito de ello a su clientela.
Protección del cliente de los servicios de mediación de seguros
Las entidades aseguradoras, respecto a la actuación de sus agentes de seguros y operadores de banca-seguros, los corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas, las sucursales en España de mediadores de seguros y los mediadores de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que actúen en España en libre prestación de servicios están obligados a atender y resolver las quejas y reclamaciones que su clientela pueda presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, conforme a lo establecido en esta Ley y en la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.
Los corredores de seguros, las sociedades de correduría de seguros deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente para atender y resolver las quejas y reclamaciones, salvo que encomienden la atención y resolución de la totalidad de las quejas y reclamaciones que reciban a un defensor del cliente en los términos establecidos en el articulo 45 de esta Ley.
Protección de datos de carácter personal
Los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos tendrán la condición de encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en esta Ley.
Los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados tendrán la condición de encargados del tratamiento de las entidades aseguradoras con las que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia en los términos previstos en esta Ley.
Los corredores de seguros tendrán la condición de responsables del tratamiento respecto de los datos de las personas que acudan a ellos.
Los auxiliares externos tendrán la condición de encargados del tratamiento de los agentes o corredores de seguros con los que hubieran celebrado el correspondiente contrato mercantil. En todo caso solo podrán tratar los datos para los fines previstos en el apartado 1 del art.8.
Hasta aquí un resumen de la Ley, pero recomendamos a todos su lectura.
|